Decreto:   36615
 

 LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO

 D E C R E T A:

 

Artículo 1º.   Los locales que tengan por destino alguno de los comprendidos en el Art. D.2890 del Digesto Departamental, se categorizarán a efectos de la obtención de su habilitación comercial y sus consecuentes condiciones de funcionamiento con arreglo a las siguientes disposiciones.

Por locales se entiende todo espacio abierto o cerrado precisamente delimitado.

 

Artículo 2º.    Categorías.-

A- Salones de fiesta.

A1- Con superficie mayor a 200m2.

A2 - Con superficie menor o igual a 200m2.

 

B- Bailes, discotecas, música o espectáculos en vivo

B1- Con superficie mayor a 200 m2.

B2- Con superficie menor o igual a 200m2.

 

C- Bares, pubs, restaurantes u otros locales con giro principal gastronómico donde se realicen espectáculos o se emita música por encima de 60 dbA.

C1- Con superficie mayor a 200 m2.

C2- Con superficie menor o igual a 200 m2.

 

D- Bares, pubs, restaurantes u otros locales con giro principal gastronómico donde se realicen espectáculos sin amplificación con un límite de emisión de 60 dbA.

 

E- Combinación de diversos destinos que impliquen la realización de espectáculos públicos o emisión de música por encima de 60 dbA.

 

F- Cines, teatros, auditorios, fonoplateas, circos, y afines.

 

Artículo 3º.   Zonas incentivadas.- Facultar a la Intendencia de Montevideo a determinar, en acuerdo con el Gobierno Municipal correspondiente, zonas incentivadas para la implantación de establecimientos de los alcanzados por la presente norma.

 

Artículo 4º.   Capacidad.- La capacidad de los locales en función de la superficie destinada al público se modifica solo en los términos que pasan a expresarse.

Para los locales de las categorías A1 y A2, se admitirá 1 (una) persona por metro cuadrado.

Para los locales pertenecientes a la categoría B1 se admitirán hasta 3 (tres) personas por metro cuadrado si se trata de planta baja con salida directa a la vía pública.

Para los locales pertenecientes a la categoría B2 se admitirán hasta 2 (dos) personas por metro cuadrado si se trata de planta baja con salida directa a la vía pública.

Para los locales pertenecientes a la categoría C1 se admitirán hasta 2 (dos) personas por metro cuadrado.

Para los locales pertenecientes a la categoría C2 se admitirán hasta 1,75 personas por metro cuadrado.

Para los locales pertenecientes a las categorías D se admitirán hasta 1,75 personas por metro cuadrado

 

Artículo 5º.   En el caso de que los locales pertenecientes a las categorías B y C cuenten con varios espacios de uso diferenciado, se determinará el aforo para cada uno de ellos en forma independiente.

 

Artículo 6º.   En los locales pertenecientes a la categoría B, el Servicio de Contralor de la Edificación podrá considerar los escapes de emergencia a efectos del cálculo de capacidad en función del ancho mínimo de salida exigible.

 

Artículo 7º.   El Servicio de Contralor de la Edificación podrá autorizar escapes de emergencia en condiciones distintas a las exigidas por la normativa vigente, siempre que se justifique por el interesado la suficiencia de aquellos para el fin que persiguen, previa presentación del proyecto correspondiente.

 

Artículo 8º.   Aislación acústica.- La implantación de estos locales, con excepción de los contemplados en la categoría D, requerirán aislación acústica en los términos que se definirán en la reglamentación.

 

Artículo 9º.   Sistemas de registros sonoros y trasmisión de datos.- El Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas deberá requerir la instalación de sistemas de registros sonoros y transmisión de datos que permitan obtener datos sobre el funcionamiento, o limitadores del nivel de ruido, en establecimientos que registren infracciones a la normativa vigente en materia de ruidos.

Aquellos locales que previo a la aprobación de esta norma hayan registrado infracciones a la normativa vigente en materia de ruidos y no tengan instalados registros sonoros y de trasmisión de datos, deberán en un plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la aprobación de la reglamentación, adecuarse a lo previsto en este artículo.

 

Artículo 10º.   Horarios Categoría A.-Los locales pertenecientes a la categoría A declararán su horario de funcionamiento en el permiso que tramiten con arreglo a lo dispuesto en el Art. D.2773 del Digesto Departamental.

 

Artículo 11º.   Horarios Categoría B.- Los locales pertenecientes a la categoría B podrán desarrollar su actividad hasta la hora 6 a.m. A partir del horario de cierre no podrán permitir el acceso de público ni expender cualquier tipo de productos, deberá cesar la emisión de música y aumentar la iluminación. Se establece una tolerancia máxima de 30 (treinta) minutos para la evacuación total del público, momento desde el cual solo podrá permanecer en el establecimiento el personal dependiente del mismo o del organizador afectado a la organización, limpieza o vigilancia.

 

Artículo 12º.   Horarios Categoría C.- En los locales pertenecientes a las categorías C1 y C2 deberá cesar cualquier actividad de espectáculos públicos y la emisión de música por cualquier medio a partir de la hora 3 a.m. A partir del horario señalado no se admitirá el ingreso de público, ni la emisión de música.

 

Artículo 13º.   Horarios Categoría D.- En los locales de la categoría D se admite exclusivamente la realización de espectáculos con el límite de emisión fijado desde las 10 a.m. hasta las 24 horas.  

 

Artículo 14º.   Para los locales de las categorías B y C, entre el cierre y la siguiente apertura deben transcurrir al menos 5 (cinco) horas.

 

Artículo 15º.   Mediante solicitud presentada ante el Servicio Central de Inspección General, se podrá autorizar la realización de actividades en los locales de la categoría B en horarios que difieran al previsto en el artículo correspondiente.

Se dejará constancia en el permiso que se otorgue a tal efecto el horario de comienzo y finalización de la actividad, oportunidad en la que deberá cesar la música, aumentar la iluminación, contando con una tolerancia máxima de 30 (treinta) minutos para la salida del público.

No se extenderá este tipo de permisos más de 2 (dos) veces al mes, ni a locales que registren incumplimientos a la normativa vigente en materia de ruidos.

 

Artículo 16º.   Se podrán autorizar excepciones a los límites horarios establecidos con fundamento en celebraciones o fechas especiales. Se tendrán por tales, sin perjuicio, los días 24, 25 y 31 de diciembre, 1º de enero y 24 de agosto.

 

Artículo 17º.    Horarios de entarimados, mesas y sillas en el exterior.- La colocación de entarimado, mesas y sillas, se autorizará para los locales de tipo A, C y D.

En todos los casos deberá cesar la actividad en el espacio ocupado por los mismos, de acuerdo al siguiente detalle:

a)    De abril a octubre: de domingos a jueves a las 24:00 horas; viernes, sábados y vísperas de feriados no laborables a la hora 1:30 de la madrugada siguiente.

b)    De noviembre a marzo: de domingos a jueves a la hora 1:00 de la madrugada siguiente; viernes, sábados y vísperas de feriados no laborables a las 2:30 horas de la madrugada siguiente.

Se establece una tolerancia máxima de 30 (treinta) minutos para el retiro del mobiliario colocado.

Mediante solicitud presentada ante la Comisión Mixta creada en el presente Decreto, los interesados podrán solicitar excepción a las restricciones horarias establecidas en este artículo, siempre que el local se encuentre instalado en una zona en la que la ampliación horaria para instalación de entarimados, mesas y sillas, no puedan afectar a la población, en su tranquilidad y reposo.

 

Artículo 18º.   No se admitirá la emisión de música por ningún medio en los espacios habilitados a efectos de la colocación de entarimado y/o mesas y sillas.

 

Artículo 19º.   Los locales pertenecientes a la categoría E en todos los aspectos referidos a su instalación y funcionamiento se regirán por lo dispuesto en la norma más restrictiva.

 

Artículo 20º.   Los locales habilitados para otros giros no contemplados en la presente norma que pretendan desarrollar alguna de las actividades a que refiere el artículo 1º, deberán solicitar una autorización especial con una antelación mínima de 15 (quince) días, la que deberá presentarse ante el Servicio Central de Inspección General. En la oportunidad se determinará el aforo, horario autorizado y las condiciones de funcionamiento exigibles atendiendo al tipo de actividad según declaración que se presente a tales efectos, y con el objetivo de asegurar la seguridad del evento. No se admitirán más de 3 (tres) solicitudes al año para cada establecimiento, pudiendo el Intendente por resolución fundada apartarse de esta limitación.

La constatación de incumplimientos a la normativa vigente en oportunidad de hacer uso del permiso otorgado será razón suficiente para negar el otorgamiento de otra solicitud de este tenor en ulteriores oportunidades.

 

Artículo 21º.   En los locales pertenecientes a gremios, sindicatos y asociaciones sin fines de lucro se admite la realización de actividades comprendidas en el artículo 1º del presente decreto.

Si las actividades fueran permanentes deberán obtenerse las habilitaciones correspondientes según la categorización que establece esta norma y quedando sujetos al mismo régimen de funcionamiento.

Si las actividades no fueran permanentes deberán tramitares autorizaciones especiales en idénticos términos previstos en el artículo precedente, no admitiéndose más de una solicitud mensual.

 

Artículo 22º.   Instalaciones eventuales y en espacios públicos.- Las instalaciones eventuales para la realización de actividades de las descritas en el artículo 1º del presente decreto, se autorizarán con arreglo a la normativa vigente. Ningún espacio público será autorizado a estos efectos durante más de 60 (sesenta) días al año. Mediante resolución fundada el Intendente podrá autorizar excepciones.

 

Artículo 23º.   Con la finalidad de contribuir a evitar que se produzcan conductas que atenten contra la tranquilidad pública o pongan en riesgo la seguridad de las personas o bienes en el exterior de los establecimientos regulados, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la normativa hoy vigente, los responsables del local, los organizadores del evento o el personal dependiente de cualquiera de ellos, deben:

a)       Impedir que el público o los usuarios salgan con bebidas de los locales o entarimados.

b)       Evitar el uso de envases de vidrio.

c)       Informar a la policía cualquier conducta ilícita en el exterior y en la proximidad de sus establecimientos y de los espacios donde se celebran los espectáculos públicos o actividades recreativas.

d)      Adoptar medidas para prevenir aglomeraciones de personas que ocupen la vía pública con motivo del acceso o la salida de los mismos y, en particular, para ordenar las entradas y salidas a efectos de evitar riesgos, peligro o molestias al tráfico o a los viandantes.

Se autorizará la colocación de vallados en el exterior de los locales en las condiciones que resulten aprobadas a partir de proyecto presentado ante el Servicio Central de Inspección General.

 

Artículo 24º.   Plan de evacuación.- Tanto para los locales como para las instalaciones eventuales donde se realicen actividades de las referidas en el artículo 1º del presente decreto, será obligatorio contar con un plan de evacuación avalado por el Centro Coordinador de Emergencias Departamentales. En oportunidad de tramitar el permiso correspondiente ante el Servicio Central de Inspección General, deberá presentarse el mismo, debiendo designar e identificar un responsable de llevarlo adelante si fuera necesario, quien deberá estar presente durante todo el tiempo en que se desarrolle la actividad.

 

Artículo 25º.   Cobertura médica.- Todos los locales e instalaciones eventuales alcanzados por la presente norma deberán contar con servicio de cobertura médica.

 

Artículo 26º.   Obligación de proveer agua potable.- Será obligatorio en todos los locales alcanzados por la norma contar con la provisión gratuita y suficiente de agua potable en lugares accesibles al público.

Idéntica obligación se estableceen caso de la realización de actividades a que refiere el artículo 1º del presente decreto en instalaciones eventuales.

 

Artículo 27º.   Cámaras de videovigilancia.- Los establecimientos pertenecientes a las categorías B y C deberán instalar cámaras de videovigilancia en todos los accesos, a efectos de auxiliar en materia de fiscalización del cumplimiento de las disposiciones que regulan el funcionamiento de los locales, debiendo cumplir los requisitos mínimos que establecerá la reglamentación, ajustándose a las disposiciones nacionales vigentes, especialmente en materia de protección de datos personales.

Deberán instalarse dentro del plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la aprobación de la reglamentación.

 

Artículo 28º.   Todos los locales comprendidos en la presente norma deberán colocar en lugar visible desde el exterior, cartelería indicadora de capacidad autorizada y horarios de funcionamiento y horario de funcionamiento del entarimado, mesas y sillas en caso de tenerlos.

Las dimensiones mínimas de los carteles serán establecidas en la reglamentación.

 

Artículo 29º.   Se podrá exigir la venta anticipada de entradas y la limitación de su venta en los accesos al local en oportunidad de realizarse el evento, cuando la capacidad otorgada supere las 500 (quinientas) personas.

 

Artículo 30º.   Los locales alcanzados por el presente decreto, que opten por establecer criterios concretos que limiten el acceso de público a sus instalaciones deberán colocar en cada lugar de ingreso al mismo, un cartel que comunique de forma visible y clara, cuáles son esos criterios.

No se admitirán criterios que se traduzcan en hipótesis de discriminación, entendiendo por tal a estos efectos, cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos, por motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, etnia-raza, color de piel, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, o discapacidad.

Las dimensiones mínimas de los carteles serán establecidas en la reglamentación.

 

Artículo 31º.   No se admitirá la utilización de contenidos o imágenes sexistas, que inciten a la violencia, a la discriminación y/o refuercen los estereotipos de género en la promoción, publicidad o convocatoria de los locales a que refiere la norma.

 

Artículo 32º.   Sanciones por incumplimientos respecto de horarios.- El incumplimiento al régimen de horario previsto en los artículos 10 a 13 y los fijados en ejercicio de la facultad otorgada en los artículos 15 y 16, se sancionará con multa fijada en 20 U.R. (unidades reajustables veinte) por el exceso constatado en los primeros 30 (treinta) minutos, incrementando su valor en 10 U.R. (unidades reajustables diez) cada 30 (treinta) minutos o fracción, a partir de ese momento.

En materia de reincidencias la multa se incrementará de acuerdo al régimen general previsto en el Decreto Nº 21.626 (Régimen Punitivo Departamental). Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior en materia de multas, en cuanto a la clausura de los establecimientos, deberá procederse de acuerdo a la siguiente escala: segunda reincidencia clausura por 7 (siete) días corridos, tercera reincidencia clausura por 30 (treinta días) corridos, cuarta reincidencia 180 (ciento ochenta) días, quinta reincidencia clausura definitiva y revocación de todas las habilitaciones departamentales otorgadas.

 

Artículo 33º.   Sanciones por incumplimientos respecto de horarios de entarimados, mesas y sillas. El incumplimiento a lo previsto en el artículo 17 del presente decreto se sancionará con multa fijada en 20 U.R. (unidades reajustables veinte)por el exceso constatado en los primeros 30 (treinta) minutos, incrementando su valor en 10 U.R. (unidades reajustables diez) cada 30 (treinta) minutos o fracción, a partir de ese momento. En caso de reincidencia se aplicará el régimen general previsto en el Decreto Nº 21.626 (Régimen Punitivo Departamental).

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la tercera infracción constatada determinará la revocación de la autorización otorgada para la colocación de mesas y sillas, la obligación de retirar la totalidad del mobiliario, otorgándose un plazo de 10 (diez) días para la remoción de cualquier estructura colocada en la vía pública a tales efectos. El incumplimiento de esta última obligación se sancionará con la clausura del establecimiento hasta regularizar la situación.

 

Artículo 34º.    Sanciones por incumplimientos respecto de horarios de emisión de música en entarimados, mesas y sillas- El incumplimiento a lo previsto en el artículo 18 del presente decreto se sancionará con multa fijada en 20 U.R. (unidades reajustables veinte) resultando de aplicación el régimen general en materia de reincidencias.

Sin perjuicio de ello, la segunda infracción constatada determinará la revocación de la autorización otorgada, con idéntico alcance y consecuencias previstas en el último inciso del artículo anterior.

 

Artículo 35º.   Sanciones por incumplimientos respecto de venta de bebidas alcohólicas.-El incumplimiento a la normativa nacional vigente en materia de venta de bebidas alcohólicas constatado por los cuerpos inspectivos de la Intendencia de Montevideo, será comunicado al Ministerio del Interior, a los efectos del artículo 75 de la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000.

 

Artículo 36º.   El incumplimiento de las obligaciones tributarias o las multas impagas por parte de los responsables de los establecimientos, podrá determinar según el plazo de atraso establecido en los artículos siguientes, la clausura del establecimiento hasta regularizar la situación frente a la Intendencia de Montevideo.

 

Artículo 37º.   Sanciones por exceso de capacidad.-Las infracciones por exceso de capacidad, sin perjuicio de la multa establecida en el Decreto Nº 30.601, de 18 de diciembre de 2003, y el régimen de reincidencias previsto en el Decreto Nº 21.626 (Régimen Punitivo Departamental), determinarán la clausura del establecimiento según la siguiente escala: ante la segunda constatación de infracción se dispondrá la clausura por 7 (siete) días corridos; ante la tercera, clausura por 30 (treinta) días corridos; ante la cuarta, clausura por 180 (ciento ochenta) días; la quinta constatación determinará la clausura definitiva y revocación de todas las habilitaciones departamentales otorgadas.

 

Artículo 38º.   Sanciones por ruidos molestos.- La multa fijada por Decreto Nº 27.865, no será inferior a 20 U.R. (unidades reajustables veinte) cuando la infracción sea imputable a los locales pertenecientes a las categorías A, B y C, resultando de aplicación en materia de reincidencias el régimen previsto en el Decreto Nº 21.626 (Régimen Punitivo Departamental). Sin perjuicio, la tercera constatación de infracción determinará la clausura por 7 (siete) días corridos; la cuarta, clausura por 30 (treinta) días corridos; la quinta, clausura por 180 (ciento ochenta) días; la sexta la clausura definitiva y revocación de todas las habilitaciones departamentales otorgadas.

 

Artículo 39º.   Sanciones por discriminación.- El incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 se sancionará con multa fijada en 20 U.R. (unidades reajustables veinte) cuando se verifique que habiendo optado por restringir el acceso no se coloque el cartel exigido, o se restrinja el acceso en base a criterios discriminatorios. En materia de reincidencias se aplica el régimen previsto en el Decreto Nº 21.626 (Régimen Punitivo Departamental). Sin perjuicio, la segunda constatación de infracción determinará la clausura por 7 (siete) días corridos, la tercera, clausura por 30 (treinta) días corridos, la cuarta, clausura por 180 días, la quinta constatación la clausura definitiva y revocación de todas las habilitaciones departamentales otorgadas.

 

Artículo 40º.   Sanciones por violación a la prohibición del uso de imágenes o contenidos sexistas y otros.- El incumplimiento de lo previsto en el artículo 31 se sancionará con multa fijada en 20 U.R (unidades reajustables veinte) y la suspensión de los permisos para la realización de la actividad que se publicite. En materia de reincidencias rige el régimen previsto en el artículo precedente.

 

Artículo 41º.   Cualquier otra conducta que contravenga la presente normativa, se sancionará con multas que se graduarán entre 5 U.R. y 50 U.R.

 

Artículo 42º.   Los locales cuyo destino principal sea alguno de los descritos en el presente cuerpo normativo, a instalarse en un inmueble concedido por la Intendencia de Montevideo, quedarán sujetos a las condiciones establecidas en el pliego, el cual deberá incluir las condiciones y requisitos aprobados en el presente decreto.

 

Artículo 43º.   En todos los aspectos no contemplados expresamente por el presente decreto, resultará de aplicación la normativa vigente a la fecha.

 

Artículo 44º.   Los locales que a la fecha de aprobación del presente decreto cuenten con habilitación comercial otorgada continuarán funcionando, contando con un plazo de 90 (noventa) días para adecuarse al mismo. Para el caso de las habilitaciones que se encuentren en trámite, deberá procederse a su adecuación en idéntico plazo bajo apercibimiento de su rechazo.

 

Artículo 45º.   Las autorizaciones de mesas y sillas y/o entarimados, vigentes a la fecha de promulgación del presente decreto, deberán ser revisadas con sujeción a la categorización dispuesta.

 

Artículo 46º.   El seguimiento de la propuesta estará a cargo de una Comisión Mixta como órgano de asesoramiento en las materias reguladas por este Decreto.

La Comisión será responsable de monitorear la aplicación de la norma, formular propuestas e informes en materia de interpretación, aplicación o modificación de las disposiciones, en particular en lo que refiere a los distintos horarios que prevé la normativa que se aprueba. Las atribuciones podrán ser completadas y desarrolladas reglamentariamente.

Será presidida por el Intendente o quien él delegue, y estará integrada, como miembros permanentes, por Ediles Departamentales y representantes de las distintas áreas de la Intendencia con competencia en la materia, con ajuste a lo que determine la reglamentación.

 

Artículo 47º.   Se crea un Consejo Consultivo de Esparcimiento Nocturno como espacio de concertación y participación de organismos públicos, instituciones privadas, vecinas y vecinos.

La reglamentación determinará su integración y funcionamiento.

Deberá celebrar al menos dos encuentros anuales.

 

Artículo 48º.   La reglamentación establecerá un sistema de certificación de locales vinculado a la dispensación responsable y trato no discriminatorio.

 

Artículo 49º.   La Intendencia de Montevideo reglamentará el presente decreto antes de los 120 (ciento veinte) días de promulgado.

 

Artículo 50º.   Derogar toda norma que se oponga a lo establecido en el presente decreto.

 

Artículo 51º.   Comunicar.

 

SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

 

 

 
 
  Firmado electrónicamente por Carlos Otero
  Firmado electrónicamente por Graciela Villar