Decreto:   37546
 

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO

D E C R E T A:

 

Artículo 1.º-  Facultar a la Intendencia de Montevideo para exonerar las multas y recargos generados por la falta de pago de tributos y precios desde el 1.° de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de 2021 y que correspondan a cuotas de tributos o precios comprendidas desde la última del año 2019 a la última del año 2020, siempre y cuando se cumpla además con los restantes requisitos exigidos por el presente decreto y su reglamentación. Quedan incluidas las reliquidaciones de tributos o precios generados con anterioridad, siempre que se les haya asignado el periodo de cobro antes mencionado.

 

Artículo 2.º-  Lo adeudado luego de la aplicación del artículo anterior, podrá ser abonado al contado o hasta en 12 cuotas mensuales y consecutivas, sin interés de financiación, teniendo plazo para pagarlo u otorgar convenio hasta el 30 de junio de 2021. En el caso de convenios, el atraso de tres o más meses consecutivos de cualesquiera de las cuotas de la financiación y/o de los débitos corrientes futuros, dará derecho a la Intendencia de Montevideo a hacer caer el régimen de facilidades otorgado, sin necesidad de comunicación ni intimación alguna, quedando sin efecto la exoneración concedida y reactivándose la deuda original de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento de su exigibilidad.

 

Artículo 3.º-  Las cuotas impagas de convenios de pago celebrados antes de la vigencia del presente decreto, diferirán su respectiva fecha de vencimiento pasando a vencer la primera cuota impaga el 11 de enero de 2021 y las subsiguientes en los meses posteriores a razón de una por mes. Para que resulte de aplicación el presente artículo será necesario que se trate de convenios que no registren adeudos por cuotas anteriores a la última de 2019 a la fecha de vigencia del presente decreto.

 

Artículo 4.º-  Quedan excluidos del presente decreto todos los ingresos vehiculares administrados por el SUCIVE y los precios y contraprestaciones que hayan sido establecidos en licitaciones o en otros contratos celebrados con la Intendencia de Montevideo.

 

Artículo 5.º-  Los beneficios previstos en los artículos 1.º a 3.º del presente decreto podrán ser otorgados siempre y cuando a la fecha de su vigencia, no se registren adeudos anteriores a la última cuota del año 2019 por el tributo o precio por el cual se solicita el beneficio.

 

En todos los casos, a los efectos del otorgamiento de la exoneración establecida en el artículo 1.º, se admitirá la existencia de convenios vigentes por deudas anteriores, siempre que hayan sido celebrados antes de la vigencia de este decreto y que, a la misma fecha, no registren adeudos por cuotas anteriores a la última de 2019.

 

Además, será necesario que se verifique algunas de las siguientes situaciones:

 

1.º) Se trate de personas físicas contribuyentes u obligados al pago que formen parte de núcleos familiares con integrantes que se encuentren o hayan estado en seguro de desempleo o hayan sido despedidos de un trabajo a partir del 14/03/2020.

2.º) Personas físicas contribuyentes u obligados al pago que formen parte de núcleos familiares con integrantes que sean beneficiarios de la Tarjeta Uruguay Social o de las canastas de emergencia que proporciona el MIDES.

3.º) Beneficiarios de esperas por parte del Tribunal de Quitas y Esperas. En este caso no se tendrá en consideración el periodo adeudado que haya sido suspendido por Resolución, siendo necesario que para acceder a los beneficios por los períodos no comprendidos en la suspensión, no se registren adeudos anteriores a la última cuota de 2019 a la fecha de vigencia del presente decreto.

4.º) Monotributistas y Titulares de empresas unipersonales comprendidos en el tope de ventas establecido en el literal E) del artículo 52 del Capítulo IX – Exoneraciones – Título 4 – Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas del Texto Ordenado de 1996 del título del Texto Ordenado de la Dirección General Impositiva.

5.º) Personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a Hoteles.

6.º) Personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos destinados a Salones de fiestas o eventos registrados en la base de datos del Servicio de Convivencia Departamental a la fecha de vigencia del presente decreto.

 

En el caso de los numerales 4.º, 5.º y 6.º, será necesario que las personas físicas o jurídicas cuenten con las habilitaciones que las diferentes normas exigen para el desarrollo de la actividad.

 

Artículo 6.º-  Los contribuyentes u obligados al pago comprendidos en el artículo anterior, que a la fecha de promulgación del presente decreto hubiesen abonado con atraso tributos o precios comprendidos en el período al que refiere el beneficio, serán exonerados de las multas y recargos, generándose un crédito a su favor para cancelar futuros pagos. En el caso de haberse otorgado convenios de pago exclusivamente por alguna de las obligaciones comprendidas en los beneficios del presente decreto con multas y recargos, el mismo podrá ser anulado para el ingreso de la exoneración establecida en el artículo 1.º. En caso de que el contribuyente opte por mantener el convenio o el mismo incluyera obligaciones no comprendidas en los beneficios de este decreto, el régimen de financiación se mantendrá en todos su términos originales, salvo la aplicación del beneficio establecido en el artículo 3.º del presente decreto, si correspondiere.

 

Artículo 7.º-  La Intendencia de Montevideo reglamentará el presente decreto estableciendo los requisitos necesarios para acreditar las situaciones previstas en el artículo 5.º así como toda otra instrumentación necesaria para la aplicación del Decreto.

 

Artículo 8.º-  Comunicar.

 

SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

 
 
  Firmado electrónicamente por Carlos Otero
  Firmado electrónicamente por Adriana Barros