Decreto:   38262
 

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO

D E C R E T A:

 

Artículo 1.º- Modificar el artículo 67 del Decreto N.º 15.094, de 30 de junio de 1970, y sus modificativos, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

1º) Crear de conformidad con lo dispuesto por el artículo 297 de la Constitución de la República un impuesto a toda clase de espectáculos públicos (tales como sociales, culturales, deportivos, teatrales, cinematográficos, etc.) bailes públicos y diversiones públicas por medio de aparatos mecánicos o eléctricos.

Este impuesto será pagado por el respectivo espectador, participante o usuario siendo su cuantía unitaria el 10% (diez por ciento) del precio de venta al público de los correspondientes billetes de acceso a ellos, con deducción del importe de los impuestos nacionales que recaen sobre el mismo.

 

2º) Con idéntica deducción, la cuantía del impuesto será la señalada en el numeral anterior cuando el espectáculo fuere deportivo profesional; del 5% (cinco por ciento) para espectáculos deportivos no profesionales, del 5% (cinco por ciento) tratándose de competiciones hípicas, y del 3% (tres por ciento) cuando se trate de diversiones por medio de aparatos mecánicos o eléctricos para utilización individual o colectiva.

 

3º) Cuando se organicen espectáculos públicos que en su totalidad participen artistas o músicos nacionales o residentes en Uruguay, se aplicarán la siguiente escala progresional por tramos, de acuerdo a la cuantía de su recaudación:

 

- Hasta U.I 89.227 estarán exonerados del pago del impuesto.

- 2% (dos por ciento) de U.I. 89.228 a U.I 446.134

- 4% (cuatro por ciento) de $ U.I. 446.135 a U.I. 1:070.721

- 6% (seis por ciento) de U.I 1:070.722 en adelante

 

4º) Los espectáculos públicos ofrecidos por artistas que tengan residencia en alguno de los países del MERCOSUR o Estados asociados tributarán por el impuesto el 6% (seis por ciento) del precio de venta al público de los correspondientes billetes de acceso, con deducción del importe de los impuestos nacionales que recaen sobre el mismo. La aplicación de este numeral requerirá:

 

a) Tratándose de artistas individuales o solistas, estos tengan su residencia en alguno de los países del MERCOSUR o Estados asociados. En este caso no se tendrá en cuenta el lugar de residencia de los músicos y artistas que lo acompañen.

b) Tratándose de conjuntos, al menos el 70 % de sus integrantes tengan su residencia en alguno de los países del MERCOSUR o Estados asociados.

 

5º) Los espectáculos públicos ofrecidos por artistas internacionales no comprendidos en el numeral anterior, tributaran por el impuesto el 8% (ocho por ciento) del precio de venta al público de los correspondientes billetes de acceso, con deducción del importe de los impuestos nacionales que recaen sobre el mismo.

 

6º) La Intendencia podrá exigir una liquidación anticipada o como adelanto y provisoria cuando la extensión temporal del espectáculo considerado supere los plazos de pago previstos en la reglamentación.

 

En caso que un espectáculo tuviera varias fechas de presentación, la cuantía del impuesto se determinará sobre el monto resultante de la suma de la recaudación obtenida en cada una de las presentaciones.

 

7º) Las Instituciones o entidades donde se realicen espectáculos públicos y los organizadores de tales eventos serán solidariamente responsables del pago del impuesto departamental creado por este artículo que se devengare en oportunidad de la realización de dichos espectáculos.

Las empresas que prestan servicios de venta de entradas en forma descentralizada serán responsables del pago del tributo en calidad de agentes de retención.

 

8º) La Administración podrá proceder a determinar de oficio el impuesto, en caso de que los obligados no cumplan con la obligación de denunciar el hecho imponible, o que su declaración ofrezca dudas respecto a su veracidad o exactitud.

Las actuaciones administrativas tendientes a la determinación del tributo deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos gravados, y si eso no fuera posible, podrán inducir la existencia y cuantía de la obligación tributaria mediante presunciones basadas en los hechos y circunstancias debidamente comprobadas que tengan conexión con el hecho generador.

 

9º) Cuando en los bailes públicos se expendan entradas o billetes de acceso de precios o valores diferentes, el Servicio encargado de la percepción de este impuesto queda expresamente facultado cuando así correspondiere, para calcular o liquidar lo adeudado por dicho impuesto sobre la base del precio de las entradas o billetes de acceso de mayor valor.

 

10º) En aquellos locales donde se realicen bailes públicos, el Impuesto a los Espectáculos Públicos se determinará y liquidará de acuerdo a la capacidad habilitada por el servicio competente según el siguiente detalle:


a) Hasta 50 personas de capacidad, quedan exceptuados.

b) De 51 a 150 personas de capacidad, U.I. 268 mensuales.

c) De 151 a 300 personas de capacidad, U.I. 589 mensuales.

d) De 301 a 450 personas de capacidad, U.I. 1.321 mensuales.

e) De 451 a 600 personas de capacidad, U.I. 1.463 mensuales.

f) De 601 a 1000 personas de capacidad, U.I. 1.963 mensuales.

g) De 1001 a 1500 personas de capacidad, U.I. 3.034 mensuales.

h) De 1501 a 2000 personas de capacidad, U.I. 3.926 mensuales.

i) De 2001 a 2500 personas de capacidad, U.I. 4.640 mensuales.

j) De 2500 personas de capacidad en adelante, U.I. 5.354 mensuales.

 

Quedan exceptuados del presente numeral los establecimientos que realicen reuniones bailables como máximo dos veces en el mismo mes, los que abonaran el impuesto de acuerdo al régimen general.

 

Derogar en lo pertinente el inciso 1º del Art. 69 del Decreto departamental N.º 15.094, de 29 de junio de 1970, en la redacción dada por el Art. 34 del Decreto departamental N.º 27.803, de 30 de octubre de 1997.”

 

Artículo 2.º- Facultar a la Intendencia de Montevideo a exonerar del impuesto a los Espectáculos Públicos hasta un máximo de entradas equivalentes al 10% (diez por ciento) de la capacidad autorizada para cada espectáculo público, las que no podrán superar las 200 (doscientas) por evento. Estas entradas beneficiadas deberán ser destinadas únicamente a cortesía e invitaciones, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto N.º 11.812, de fecha 15 de setiembre de 1960, en la redacción ordenada por el artículo 12 del Decreto N.º 36.852, de fecha 24 de diciembre de 2018, y artículo 2 de la reglamentación aprobada por la Resolución N.º 5451/18, de fecha 26 de noviembre de 2018 o su sustitutivo.

Las invitaciones o entradas de cortesía que excedan los límites previstos en el inciso primero del presente artículo, deberán abonar el impuesto a los Espectáculos Públicos. En este caso se calculará el valor promedio de las invitaciones y entradas de cortesía entregas por los organizadores o promotores del espectáculo, tanto para el ingreso de la exoneración, como para la determinación del impuesto que se debe abonar por las invitaciones o entradas de cortesía no comprendidas en el beneficio.

Las entradas de cortesía y las invitaciones que los organizadores o promotores de espectáculos suministren o cedan a la Intendencia de Montevideo, se regirán por lo dispuesto en el numeral 1 de la Resolución N. ° 5451/18 de la Intendencia de Montevideo o su sustitutivo, y no serán consideradas para la aplicación de la exoneración prevista en el inciso primero del presente artículo.

 

Artículo 3.º- Facultar a la Intendencia de Montevideo a aplicar un régimen provisorio de exoneración del impuesto a los Espectáculos Públicos de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, a aquellos espectáculos públicos que se hayan celebrado o celebren en el período comprendido entre el 1º de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2023, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones en forma acumulativa:

 

a) se trate de espectáculos cuya realización estaba prevista efectuarse originariamente entre el 14 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2021,

b) inscriptos en el Servicio de Convivencia Departamental de la Intendencia de Montevideo,

c) que su realización haya sido suspendida debido a las medidas adoptadas en el marco de la emergencia nacional sanitaria.

De verificarse las condiciones anteriores la Intendencia de Montevideo podrá exonerar del impuesto a los Espectáculos Públicos a aquellos espectáculos gravados por dicho tributo y cuya venta de entradas no supere las ochocientas.

 

En aquellos espectáculos cuya venta de entradas supere las ochocientas, la Intendencia estará facultada a deducir del monto sobre el que corresponda calcular el impuesto de acuerdo a las normas generales, el valor de ochocientas entradas calculadas a un valor promedio de acuerdo a los literales siguientes:

 

a) A los efectos de determinar un valor promedio de entrada para la deducción a la que refiere el inciso anterior, se procederá de la siguiente manera:

1º) El monto recaudado por la venta de entradas se dividirá por la cantidad total de entradas vendidas.

2º) El valor promedio obtenido de la operación anterior se multiplicará por ochocientos.

3º) El valor obtenido en la operación anterior será deducido del monto sobre el que corresponde determinar el impuesto de acuerdo a las normas generales.

4º) Al resultado obtenido de la operación anterior, se aplicará la cuantía que corresponda del impuesto de acuerdo a las normas generales.

 

b) A los efectos de determinar un valor promedio de entrada cuando se trate de espectáculos públicos que en su totalidad participen artistas o músicos nacionales o residentes en Uruguay, se procederá de la siguiente manera:

1º) El monto recaudado por la venta de entradas se dividirá por la cantidad total de entradas vendidas.

2º) El valor promedio obtenido de la operación anterior se multiplicará por ochocientos.

3º) El valor obtenido en la operación anterior será deducido del monto sobre el que corresponde determinar el impuesto de acuerdo a las normas generales.

4º) Al resultado obtenido de la operación anterior se le aplicarán las escalas establecidas en el artículo 67 del Decreto N.º 15.094 y modificativos.

 

Artículo 4.º- Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigencia el 1 de enero de 2023, con excepción del artículo 1°, el que lo hará un vez cumplido lo previsto en artículo 299 de la Constitución de la República.

 

Artículo 5.º- Comunicar.

 

SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

 
 
  Firmado electrónicamente por Fernando Pereira
  Firmado electrónicamente por Nicolas Lasa